Auxiliares de servicios en filtros de aeropuertos
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Auxiliares de servicios en filtros de aeropuertos
El presente informe se emite a petición una Unidad Territorial de Seguridad Privada, sobre la legalidad de un servicio realizado por personal auxiliar de una empresa contratada por AENA en el primer filtro de un aeropuerto, teniendo en cuenta que los mismos no solicitan documentación alguna ni realizan cacheos, aunque se encuentran próximos al segundo filtro donde actúan los vigilantes, dando la apariencia de formar un único operativo de control.
Consideraciones
La Ley 23/192, de Seguridad Privada y su reglamento de desarrollo, recogen de forma tasada, en sus artículos 11 y 71, respectivamente, cuales son las funciones que, de forma exclusiva deberán ser realizadas por los vigilantes de seguridad, y así, entre otras, se encuentran: “la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos”, y la de “efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación del personal”.
La propia Ley de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Tercera, recoge una serie de actividades “fronterizas” que si bien pueden estar comprendidas dentro del concepto de vigilancia y seguridad, no se van a regir por la legislación de Seguridad Privada, siendo, por tanto, actividades realizadas por personal que no pertenece a seguridad privada. Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Primera, enumera estas actuaciones y entre ellas figura que puede ser prestado por personal directamente contratado por los titulares de los bienes: “las de información en los accesos, (…), las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles”.
Las funciones que el personal objeto de la consulta realiza en el Aeropuerto, son las de “comprobar que todos los pasajeros que se dirigen a la línea de embarque portan sus tarjetas de embarque e indicarles que depositen sus pertenencias en las bandejas de los escáner”, sin que los mismos realicen registros o controles de identidad. Tratándose, si así se indica en el contrato, de funciones que no pueden encuadrarse dentro de la definición de “funciones de seguridad” (Sentencia 423/09 Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, de 21/12/2009), y, por lo tanto, pueden ser realizadas por personal distinto del de seguridad privada.
El desarrollo de la actividad propia de los “auxiliares”, se hace como paso previo a la realizada por el personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad), dando la sensación de tratarse de un solo equipo de trabajo, con las funciones perfectamente asignadas y predeterminadas. En este sentido, es preciso señalar, que la legislación de seguridad privada no obliga, en ningún caso, a que las funciones del personal de seguridad privada se realicen en solitario o en un lugar independiente, haciendo referencia solamente a qué función es exclusiva del vigilante de seguridad y qué otras pueden ser desarrolladas por personal distinto del de seguridad privada, por lo que, a juicio de esta Unidad Central, carece de relevancia, a efectos del cumplimiento de la legalidad vigente, la mera coincidencia de personal de seguridad privada y de personal distinto, si cada uno de los actuantes realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
Conclusiones
En atención a las consideraciones anteriores, esta Unidad Central, concluye en lo siguiente:
Las funciones realizadas por el personal denominado “auxiliar”, relativas a la comprobación de que todos los pasajeros portan tarjeta de embarque, la documentación personal necesaria y las indicaciones a los mismos para que depositen sus pertenencias en las bandejas del escáner, no incumplen la legislación de seguridad privada, al encuadrarse las mismas dentro de las Disposiciones Adicionales Tercera y Primera de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente.
La mera coincidencia en un mismo lugar de trabajo de vigilantes de seguridad y de “personal auxiliar” no supone ningún impedimento legal, si cada uno de ellos realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
Consideraciones
La Ley 23/192, de Seguridad Privada y su reglamento de desarrollo, recogen de forma tasada, en sus artículos 11 y 71, respectivamente, cuales son las funciones que, de forma exclusiva deberán ser realizadas por los vigilantes de seguridad, y así, entre otras, se encuentran: “la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos”, y la de “efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación del personal”.
La propia Ley de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Tercera, recoge una serie de actividades “fronterizas” que si bien pueden estar comprendidas dentro del concepto de vigilancia y seguridad, no se van a regir por la legislación de Seguridad Privada, siendo, por tanto, actividades realizadas por personal que no pertenece a seguridad privada. Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Primera, enumera estas actuaciones y entre ellas figura que puede ser prestado por personal directamente contratado por los titulares de los bienes: “las de información en los accesos, (…), las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles”.
Las funciones que el personal objeto de la consulta realiza en el Aeropuerto, son las de “comprobar que todos los pasajeros que se dirigen a la línea de embarque portan sus tarjetas de embarque e indicarles que depositen sus pertenencias en las bandejas de los escáner”, sin que los mismos realicen registros o controles de identidad. Tratándose, si así se indica en el contrato, de funciones que no pueden encuadrarse dentro de la definición de “funciones de seguridad” (Sentencia 423/09 Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, de 21/12/2009), y, por lo tanto, pueden ser realizadas por personal distinto del de seguridad privada.
El desarrollo de la actividad propia de los “auxiliares”, se hace como paso previo a la realizada por el personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad), dando la sensación de tratarse de un solo equipo de trabajo, con las funciones perfectamente asignadas y predeterminadas. En este sentido, es preciso señalar, que la legislación de seguridad privada no obliga, en ningún caso, a que las funciones del personal de seguridad privada se realicen en solitario o en un lugar independiente, haciendo referencia solamente a qué función es exclusiva del vigilante de seguridad y qué otras pueden ser desarrolladas por personal distinto del de seguridad privada, por lo que, a juicio de esta Unidad Central, carece de relevancia, a efectos del cumplimiento de la legalidad vigente, la mera coincidencia de personal de seguridad privada y de personal distinto, si cada uno de los actuantes realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
Conclusiones
En atención a las consideraciones anteriores, esta Unidad Central, concluye en lo siguiente:
Las funciones realizadas por el personal denominado “auxiliar”, relativas a la comprobación de que todos los pasajeros portan tarjeta de embarque, la documentación personal necesaria y las indicaciones a los mismos para que depositen sus pertenencias en las bandejas del escáner, no incumplen la legislación de seguridad privada, al encuadrarse las mismas dentro de las Disposiciones Adicionales Tercera y Primera de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente.
La mera coincidencia en un mismo lugar de trabajo de vigilantes de seguridad y de “personal auxiliar” no supone ningún impedimento legal, si cada uno de ellos realiza en exclusiva las funciones que le son propias.
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Fecha de inscripción : 20/04/2009

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