TS. Convenios colectivos. Composición de la comisión paritaria en representación de las organizaciones sindicales.
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TS. Convenios colectivos. Composición de la comisión paritaria en representación de las organizaciones sindicales.
TS. Convenios colectivos. Composición de la comisión paritaria en representación de las organizaciones sindicales.
Teniendo en cuenta que la comisión paritaria es un órgano que crea el convenio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del ET, su composición debe responder a la representatividad que ostentaban las partes a la firma del convenio. Tal composición no tiene encaje cuando se le conceden competencias que pueden entenderse de pura negociación. Y es que cuando lo que se pretende es establecer nuevas reglas para regir algún aspecto de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, con independencia de si se trata de cambiar las preexistentes o de establecer otras que sean novedosas, estamos en presencia de una actividad negociadora cualquiera que sea el nombre que se le dé. Tal actividad negociadora atribuida a la Comisión paritaria exigiría, al igual que ocurre cuando se trata de incluir a sujetos representativos no firmantes del convenio, que su composición respondiese a la representatividad que se ostentase en el momento de negociar y adoptar el acuerdo concreto. (STS, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2015, rec. núm. 331/2014)
http://www.laboral-social.com/seleccion-jurisprudencia-reciente-31-enero-2016.html#punto3
Teniendo en cuenta que la comisión paritaria es un órgano que crea el convenio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del ET, su composición debe responder a la representatividad que ostentaban las partes a la firma del convenio. Tal composición no tiene encaje cuando se le conceden competencias que pueden entenderse de pura negociación. Y es que cuando lo que se pretende es establecer nuevas reglas para regir algún aspecto de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, con independencia de si se trata de cambiar las preexistentes o de establecer otras que sean novedosas, estamos en presencia de una actividad negociadora cualquiera que sea el nombre que se le dé. Tal actividad negociadora atribuida a la Comisión paritaria exigiría, al igual que ocurre cuando se trata de incluir a sujetos representativos no firmantes del convenio, que su composición respondiese a la representatividad que se ostentase en el momento de negociar y adoptar el acuerdo concreto. (STS, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2015, rec. núm. 331/2014)
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