El Tribunal Supremo declara que ha de computarse como "tiempo efectivo de trabajo" los minutos invertidos en “el cambio de turno”
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El Tribunal Supremo declara que ha de computarse como "tiempo efectivo de trabajo" los minutos invertidos en “el cambio de turno”
CSIF celebra la Sentencia de 20 de Junio de 2017 (nº 534/2017) en la que ha sido parte y recalca que no sólo es de aplicación al sector sanitario sino a otros sectores dónde se realicen relevos informados.
26 de Julio de 2017
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) de 21 de abril de 2016, que declaró que el tiempo invertido en transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial entre un turno y otro debe ser “tiempo de trabajo efectivo”, en aplicación del art. 2 de la Directiva 93/104/CE, al no regular nada el Convenio Colectivo sobre ese tiempo de jornada.
Dispone el art. 35 ET que la duración de la jornada será la pactada en los Convenio Colectivos o Contratos de Trabajo y que la “efectiva de trabajo” es la que el trabajador dedica a su cometido laboral propio. La Directiva concibe el concepto tiempo de trabajo en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos y no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso.
Esta Sentencia es extrapolable a cualquier otro sector en el que la actividad sea continuada, se realicen relevos y el Convenio Colectivo no regule nada sobre dicho tiempo de jornada.
https://www.iberley.es/jurisprudencia/consideracion-tiempo-trabajo-efectivo-dedicado-cambio-turno-transmitir-informacion-necesaria-sentencia-social-n-534-2017-tribunal-supremo-sala-social-seccion-1-rec-170-2016-20-junio-2017-47716178
https://www.csif.es/contenido/nacional/empresa-privada/237387
26 de Julio de 2017
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) de 21 de abril de 2016, que declaró que el tiempo invertido en transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial entre un turno y otro debe ser “tiempo de trabajo efectivo”, en aplicación del art. 2 de la Directiva 93/104/CE, al no regular nada el Convenio Colectivo sobre ese tiempo de jornada.
Dispone el art. 35 ET que la duración de la jornada será la pactada en los Convenio Colectivos o Contratos de Trabajo y que la “efectiva de trabajo” es la que el trabajador dedica a su cometido laboral propio. La Directiva concibe el concepto tiempo de trabajo en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos y no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso.
Esta Sentencia es extrapolable a cualquier otro sector en el que la actividad sea continuada, se realicen relevos y el Convenio Colectivo no regule nada sobre dicho tiempo de jornada.
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